Convención Europea de los Derechos Humanos

Enmendada por los Protocolos n 11 y 14, a partir de su entrada en vigor el 1 de junio de 2010

Convención para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

Roma, 4.XI.1950

Los gobiernos abajo firmantes, siendo miembros del Consejo de Europa, Considerando la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
Considerando que esta Declaración tiene como fin asegurar la observación y el reconocimiento efectivo y universal de los derechos allí declarados;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es la consecución de una mayor unidad entre sus miembros y que uno de los métodos mediante el cual se perseguirá dicho objetivo es el mantenimiento y posterior consecución de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Reafirmando su profunda creencia en esas libertades fundamentales que son la base de la justicia y la paz en el mundo, y el mejor modo de mantenerlas es, por una parte mediante una democracia política efectiva, y por otra mediante un común entendimiento y cumplimiento de los derechos humanos de los cuales dependen;
Resolviendo, como gobiernos de países europeos que son de pensamiento similar y poseen una herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y regulación según la ley, dar los primeros pasos para el refuerzo colectivo de algunos de los derechos estipulados en al Declaración Universal.
Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 – Obligación de respetar los Derechos Humanos

Las Altas Partes Contratantes deberán asegurarles a todas las personas bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en la Sección I de esta Convención.

Sección 1 – Derechos y libertades

Artículo 2 - Derecho a la vida

1. El derecho de todas las personas a la vida deberá ser protegido por ley. Nadie deberá ser privado de su vida intencionalmente salvo en la ejecución de una sentencia de un tribunal como resultado de un castigo de un crimen para el cual la ley contempla esta pena.

2. La privación de la vida no se considerará que es infligida contraviniendo este artículo cuando resulte del uso de la fuerza la cual es absolutamente necesaria:

   a) en defensa de cualquier persona contra la violencia ilegal;

   b) con el objeto de llevar a cabo un arresto legal o para prevenir la fuga de una persona legalmente detenida;

   c) en acción emprendida legalmente con el propósito de aplacar una revuelta o insurrección

Artículo 3 - Prohibición de tortura

Ninguna persona será sometida a tortura, castigo o trato degradante o inhumano.

Artículo 4 – Prohibición de esclavitud y trabajos forzados

1. Ninguna persona será sometida a esclavitud o servicio

2. A ninguna persona se le requerirá realizar trabajo forzado u obligatorio.

3. Para el propósito de este artículo el término “trabajo forzado u obligatorio” no incluirá:

a) Cualquier trabajo que se solicite realizar en el curso ordinario de una detención impuesto según las provisiones del artículo 5 de esta Convención o durante la libertad condicional de tal detención.

b) Cualquier servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que estos están reconocidos, servicio exigido equivalente en lugar del servicio militar obligatorio.

c) Cualquier servicio exigido en caso de emergencia o calamidad que amenace el bienestar de la comunidad.

d) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles normales.

Artículo 5 - Derecho a la libertad y a la seguridad

I. Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie será privado de su libertad salvo en los siguientes casos y de acuerdo a un procedimiento prescrito por la ley:

a) La detención legal de una persona después de su condena por un tribunal competente.

b) El arresto o detención legales de una persona por incumplir la orden legal de un tribunal o con el objeto de asegurar el cumplimiento de cualquier obligación prescrita por ley.

c) El arresto o detención legal de una persona efectuado con el propósito de presentarlo ante la autoridad legal competente bajo sospecha razonable de haber cometido una ofensa o cuando se considere razonablemente necesario para prevenir la realización de una infracción o la huida después de haberla cometido.

d) La detención de un menor por orden legal con fines de supervisión educacional o su detención legal con el objeto de presentarlo ante la autoridad legal competente.

e) La detención legal de personas para la prevención de la propagación de enfermedades infecciosas, de enfermos mentales, alcohólicos, drogadictos o vagabundos.

f) La detención legal de personas para prevenir su ingreso ilegal en un país o de una persona contra la cual se están llevando a cabo acciones de cara a la deportación o extradición.

2. Cualquiera que sea arrestado deberá ser informado puntualmente, en un idioma que entienda, respecto a los motivos de su arresto y de cualquier cargo contra él.

3. Cualquier persona arrestada o detenida de acuerdo a las provisiones disposiciones presentada puntualmente frente a un tribunal u otro oficial autorizado por la ley para ejercer el poder judicial y deberá tener derecho a un juicio dentro de un tiempo razonable o a ser liberado pendiente de juicio. La puesta en libertad podrá estar condicionada por garantías de que se presentará al juicio.

4. Cualquier persona que sea privada de su libertad por arresto o detención tendrá derecho a entablar un proceso por el cual se decidirá puntualmente la legalidad de su arresto por un tribunal y se ordenará su puesta en libertad si la detención es ilegal.

5. Cualquier persona que haya sido víctima de arresto o detención contraviniendo las provisiones de este artículo tendrá derecho aplicable a compensación.

Artículo 6 – Derecho a un juicio justo

1. En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles o de cualquier cargo criminal en su contra, cualquier persona tiene derecho a una vista pública dentro de un tiempo razonable por un tribunal imparcial e independiente establecido por la ley. El juicio deberá pronunciarse públicamente, pero la prensa y el público podrán ser excluidos de todo o parte del juicio por razones morales, de orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática cuando los intereses de menores o la protección de la vida privada de las partes así lo requiera, o hasta el punto estrictamente necesario de que en circunstancias especiales,según la opinión del tribunal, la publicidad perjudique los intereses de la justicia.

2. Cualquier persona acusada de un delito deberá ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad de acuerdo a la ley.

3. Cualquier persona acusada de un delito tiene los siguientes derechos mínimos:

a) A ser informado puntualmente, en un lenguaje que comprenda y en detalle, de la naturaleza y causa de la acusación contra él.

b) A tener el tiempo y facilidades adecuados para la preparación de su defensa.

c) A defenderse él mismo o mediante asistencia legal de su propia elección o, si no tiene suficientes medios para costearse la asistencia legal, a ser proporcionada la misma gratuitamente cuando el interés de la justicia así lo requiera.

d) A examinar o haber examinado testigos en su contra y a obtener la asistencia y examen de testigos de su parte bajo las mismas condiciones que los testigos en su contra.

e) A tener la asistencia gratuita de un intérprete si no puede entender o hablar el idioma utilizado en el tribunal.

Artículo 7 – No hay castigo sin ley

1. Nadie será considerado culpable de cualquier delito por cualquier acto u omisión que no constituyera un delito bajo la ley nacional o internacional en el momento en que éste fue cometido. Ni se impondrá una pena mayor a la que fuera aplicable en el momento en que fue cometido el delito

2. Este artículo no perjudicará el juicio y la pena de cualquier persona por cualquier acto u omisión el cual, en el momento en que fue cometido, fue un acto criminal de acuerdo a los principios generales de la ley reconocidos por las naciones civilizadas.

Artículo 8 – El derecho al respeto de la vida privada y familiar

1. Todas las personas tienen derecho al respeto por su vida privada y familiar, su casa y su correspondencia.

2. No deberá existir interferencia de una autoridad pública con el ejercicio de este derecho excepto aquella que sea de acorde con la ley y necesaria en una sociedad democrática interesada en la seguridad nacional, seguridad pública o el bienestar económico del país, la prevención del desorden o el crimen, la protección de la salud o la moral, o la protección de los derechos y libertades de otros.

Artículo 9 – Libertad de pensamiento, conciencia y religión

1. Todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este derecho incluye la libertad de cambiar su religión o creencias y la libertad de, bien solos o en comunidad con otros y en público o en privado, manifestar su religión o creencias, en alabanza, enseñanza y observancia.

2. La libertad de manifestar la propia religión o creencias solo estará sujeta a las limitaciones prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática, para la protección del orden público, salud o moral, o para la protección de los derechos y libertades de otros.

Artículo 10 – Libertad de expresión

1. Todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión. Este derecho deberá incluir la libertad de mantener opiniones y de recibir e impartir información e ideas sin interferencias de la autoridad pública e independientemente de las fronteras. Este artículo no deberá evitar que los Estados requieran las licencias de empresas de radio, televisión o cine.

2. El ejercicio de estas libertades, dado que conlleva obligaciones y responsabilidades, podrá estar sujeto a las formalidades, condiciones, restricciones o multas tal y como estén prescritas por la ley y sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, integridad territorial o seguridad pública, para la prevención del desorden o del crimen, para la protección de la salud o de la moral, para la protección de la reputación o de los derechos de otros, para evitar la revelación de información recibida confidencialmente, o para mantener la autoridad e imparcialidad del poder judicial.

Artículo 11 - Libertad de asamblea y asociación

1. Todas las personas tienen derecho a la libertad de asamblea pacífica y a la libertad de asociación con otros, incluyendo el derecho a formar y a unirse a sindicatos para la protección de sus intereses.

2. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de estos derechos que las prescritas por la ley y necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o seguridad pública, para la prevención del desorden o del crimen, para la protección de la salud o de la moral o para la protección de los derechos y libertades de otros. Este artículo no evitará la imposición de restricciones legales al ejercicio de estos derechos por miembros de las fuerzas armadas, de la Policía o de la Administración del Estado.

Artículo 12 – Derecho a contraer matrimonio

A partir de la edad de casarse, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Artículo 13 – Derecho a un recurso efectivo

Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en la presente Convención hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.

Artículo 14 – Prohibición de discriminación

El goce de los derechos y libertades reconocidos en la presente Convención ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.

Artículo 15 – Derogación en caso de estado de emergencia

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en la presente Convención en la estricta medida en que lo exija la situación, y con la condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (párrafo 1.) y 7.

3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones de la Convención vuelvan a tener plena aplicación.

Artículo 16 – Restricciones a la actividad política de los extranjeros

Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de prohibir a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.

Artículo 17 – Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, cualquier derecho a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en la misma.

Artículo 18 – Limitación de la aplicación de las restricciones de derechos

Las restricciones que, en los términos de la presente Convención, se impongan a los citados derechos y libertades no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas.

Sección II – TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 19 – Institución del Tribunal

Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes de la presente Convención y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante denominado “el Tribunal”. Funcionará de manera permanente.

Artículo 20 – Número de jueces

El Tribunal se compondrá de un número de jueces igual al de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 21 – Condiciones del ejercicio de sus funciones

1. Los jueces deberán gozar de la más alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio de altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de reconocida competencia.

2. Los jueces formarán parte del Tribunal a título individual.

3. Durante su mandato, los jueces no podrán ejercer ninguna actividad que sea incompatible con las exigencias de independencia, imparcialidad o disponibilidad necesaria para una actividad ejercida a tiempo completo: Cualquier cuestión que se suscite en torno a la aplicación de este párrafo será dirimida por el Tribunal.

Artículo 22 – Elección de los jueces

1. Los jueces serán elegidos por la Asamblea Parlamentaria a título de cada Alta Parte Contratante, por mayoría de votos emitidos, de una lista de tres candidatos presentada por esa Alta Parte Contratante.

2. Se seguirá el mismo procedimiento para completar el Tribunal en el caso de adhesión de nuevas Altas Partes Contratantes y para proveer los puestos que queden vacantes.

Artículo 23 – Duración del mandato y destitución

1. Los jueces son elegidos por un período de seis años. Son reelegibles. No obstante, en lo que se refiere a los jueces designados en la primera elección, el mandato de la mitad de ellos terminará al cabo de tres años.

2. Los jueces cuyo mandato concluya al término del período inicial de tres años serán designados por sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de su elección.

3. A fin de asegurar, en lo posible, la renovación de las funciones de la mitad de los jueces cada tres años, la Asamblea Parlamentaria podrá decidir, antes de proceder a una elección ulterior, que uno o varios mandatos de los jueces que deban elegirse tengan una duración distinta de los seis años, sin que esta pueda, sin embargo, exceder de nueve años ni ser inferior a tres.

4. En el caso de que proceda conferir varios mandatos y de que la Asamblea Parlamentaria haga aplicación del párrafo precedente, el reparto de mandatos se realizará mediante sorteo efectuado por el Secretario General del Consejo de Europa inmediatamente después de la elección.

5. El juez elegido en sustitución de otro cuyo mandato no haya expirado, ejercerá sus funciones hasta completar el mandato de su predecesor.

6. El mandato de los jueces finalizará cuando alcancen la edad de 70 años.

7. Los jueces permanecerán en sus funciones hasta su sustitución. No obstante, continuarán conociendo los asuntos que tengan ya asignados.

Artículo 24 – Revocación

Un juez solo podrá ser relevado de sus funciones si los demás jueces deciden, por mayoría de dos tercios, que ha dejado de reunir las condiciones requeridas para serlo.

Artículo 25 – Secretaría y referendarios

El Tribunal tendrá una secretaría cuyas funciones y organización serán determinadas por el reglamento del Tribunal. Estará asistido por referendarios.

Artículo 26 – Pleno del Tribunal

El Tribunal, reunido en pleno:

a. elegirá, por un período de tres años, a su presidente y a uno o dos vicepresidentes, que serán reelegibles;

b. constituirá Salas por un período determinado;

c. elegirá a los presidentes de las Salas del Tribunal, que serán reelegibles;

d. aprobará su reglamento, y

e. elegirá al secretario y a uno o varios secretarios adjuntos.

Artículo 27 – Comités, Salas y Gran Sala

1. Para el examen de los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en comités formados por tres jueces o en Salas de siete jueces o en una Gran Sala de diecisiete jueces. Las Salas del Tribunal constituirán los comités por un período determinado.

2. El juez elegido en representación de un Estado miembro en el litigio será parte de pleno derecho de la respectiva Sala y de la Gran Sala; en su ausencia, o cuando no esté en condiciones de intervenir, dicho Estado miembro designará una persona que actúe de juez.

3. Forman también parte de la Gran Sala el presidente del Tribunal, los vicepresidentes, los presidentes de las Salas y demás jueces designados de conformidad con el reglamento del Tribunal. Cuando el asunto sea deferido a la Gran Sala en virtud del artículo 43, ningún juez de la Sala que haya dictado la sentencia podrá actuar en la misma, con excepción del presidente y del juez que haya intervenido en representación del Estado miembro interesado.

Artículo 28 – Declaración de no admisible por los comités

Un comité podrá, por unanimidad, declarar inadmisible o archivar una demanda individual presentada en virtud del artículo 34, cuando pueda adoptarse tal resolución sin tener que proceder a una revisión adicional. La resolución será definitiva.

Artículo 29 – Resoluciones de las Salas sobre la admisibilidad y el fondo del asunto

1. Si no se ha adoptado resolución alguna en virtud del artículo 28, la Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas individuales presentadas en virtud del artículo 34.

2. La Sala se pronunciará sobre la admisibilidad y el fondo de las demandas de los Estados presentadas en virtud del artículo 33.

3. Salvo decisión en contra del Tribunal en casos excepcionales, la resolución acerca de la admisibilidad se toma por separado.

Artículo 30 – Inhibición en favor de la Gran Sala

Si el asunto pendiente ante una Sala plantea una cuestión grave relativa a la interpretación de la Convención o sus Protocolos, o si la solución dada a una cuestión pudiera ser contradictoria con una sentencia dictada anteriormente por el Tribunal, la Sala podrá inhibirse en favor de la Gran Sala, mientras no haya dictado sentencia, salvo que una de las partes se oponga a ello.

Artículo 31 – Atribuciones de la Gran Sala

1 a. Se pronunciará sobre las demandas presentadas en virtud del artículo 33 o del artículo 34, cuando el asunto le haya sido elevado por la Sala en virtud del artículo 30 o cuando el asunto le haya sido deferido en virtud del artículo 43; y

b. examinará las solicitudes de opiniones consultivas en virtud del artículo 47.

Artículo 32 – Competencia del Tribunal

1. La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y la aplicación de la Convención y de sus Protocolos que le sean sometidos en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47.

2. En caso de impugnación de la competencia del Tribunal, este decidirá sobre la misma.

Artículo 33 – Asuntos entre Estados

Toda Alta Parte Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la Convención y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra Parte Contratante.

Artículo 34 – Demandas individuales

El Tribunal podrá conocer la demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en la Convención o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.

Artículo 35 – Condiciones de admisibilidad

1. Al Tribunal no podrá recurrirse hasta que no se agoten las vías internas de recursos, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva.

2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual incluida en el artículo 34, cuando:

a. sea anónima; o

b. sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo, y no contenga hechos nuevos.

3. El Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda individual presentada en aplicación del artículo 34, cuando la estime incompatible con las disposiciones de la Convención o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva.

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo.

Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

Artículo 36 – Intervención de terceros

1. En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en la vista.

2. En interés de la buena administración de la justicia, el presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista.

Artículo 37 – Archivo de las demandas

1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir suprimir una demanda del registro cuando las circunstancias permitan comprobar:

a. que el demandante ya no está dispuesto a mantenerla; o

b. que el litigio haya sido ya resuelto; o

c. que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la continuación del examen de la demanda.

No obstante, el Tribunal proseguirá el examen de la demanda si así lo exige el respeto de los derechos humanos garantizados por la Convención y sus Protocolos.

2. El Tribunal podrá decidir que vuelva a inscribirse en el registro de demandas el procedimiento cuando estime que las circunstancias así lo justifican.

Artículo 38 – Examen contradictorio del asunto y procedimiento de arreglo amistoso

1. Si el Tribunal declara admisible una demanda:

a. procederá al examen contradictorio del caso con los representantes de las partes y, si procede, a una indagación, para cuya eficaz realización los estados interesados proporcionarán todas las facilidades necesarias;

b. se pondrán a disposición de los interesados a fin de llegar a un arreglo amistoso del caso, inspirándose para ello en el respeto de los derechos humanos tal como los reconocen la Convención y sus Protocolos.

2. El procedimiento a que se refiere el párrafo 1. b. será confidencial.

Artículo 39 – Conclusión de un arreglo amistoso

En el caso de arreglo amistoso, el Tribunal archivará el asunto del registro de demandas mediante una resolución, que se limitará a una breve exposición de los hechos y de la resolución adoptada.

Artículo 40 – Vista pública y acceso a los documentos

1. La vista es pública, a menos que el Tribunal no decida otra cosa por circunstancias excepcionales.

2. Los documentos depositados en la secretaría serán accesibles al público, a menos que el presidente del Tribunal decida de otro modo.

Artículo 41 – Satisfacción equitativa

Si el Tribunal declara que ha habido violación de la Convención o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante solo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.

Artículo 42 – Sentencias de las Salas

Las sentencias de las Salas serán definitivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 2.

Artículo 43 – Remisión ante la Gran Sala

1. En el plazo de tres meses a partir de la fecha de la sentencia de una Sala, cualquier parte implicada en el asunto podrá solicitar, en casos excepcionales, la remisión del asunto ante la Gran Sala.

2. Un jurado de cinco jueces de la Gran Sala aceptará la demanda si el asunto plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o a la aplicación de la Convención o de sus Protocolos o una cuestión grave de carácter general.

3. Si el jurado acepta la demanda, la Gran Sala se pronunciará acerca del asunto mediante sentencia.

Artículo 44 – Sentencias definitivas

1. La sentencia de la Gran Sala será definitiva.

2. La sentencia de una Sala será definitiva cuando:

a. las partes declaren que no solicitarán la remisión del asunto ante la Gran Sala; o

b. no se haya solicitado la remisión del asunto ante la Gran Sala tres meses después de la fecha de la sentencia; o

c. el jurado de la Gran Sala rechace la demanda de remisión formulada en aplicación del artículo 43.

3. La sentencia definitiva será hecha pública.

Artículo 45 – Motivación de las sentencias y de las resoluciones

1. Las sentencias, así como las resoluciones que declaren a las demandas admisibles o no admisibles, serán motivadas.

2. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquier juez tendrá derecho a unir a ella su opinión por separado.

Artículo 46 – Fuerza vinculante y ejecución de las sentencias

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean miembros.

2. La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.

Artículo 47 – Opiniones consultivas

1. El Tribunal podrá emitir opiniones consultivas, a solicitud del Comité de Ministros, acerca de cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Convención y de sus Protocolos.

2. Estas opiniones no podrán referirse ni a las cuestiones que guarden relación con el contenido o a la extensión de los derechos y libertades definidos en el título I de la Convención y de sus Protocolos, ni sobre las demás cuestiones de las que el Tribunal o el Comité de Ministros pudieran conocer como resultado de la presentación de un recurso previsto por la Convención.

3. La resolución del Comité de Ministros de solicitar una opinión al Tribunal, será adoptada por voto mayoritario de los representantes que tengan el derecho de intervenir en el Comité.

Artículo 48 – Competencia consultiva del Tribunal

El Tribunal resolverá si la solicitud de opinión consultiva presentada por el Comité de Ministros es de su competencia, tal como la define el artículo 47.

Artículo 49 – Motivación de las opiniones consultivas

1. La opinión del Tribunal estará motivada.

2. Si la opinión no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho de unir a ella su opinión por separado.

3. La opinión del Tribunal será comunicada al Comité de Ministros.

Artículo 50 – Gastos de funcionamiento del Tribunal

Los gastos de funcionamiento del Tribunal correrán a cargo del Consejo de Europa.

Artículo 51 – Privilegios e inmunidades de los jueces

Los jueces gozarán, durante el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades previstos en el artículo 40 del Estatuto del Consejo de Europa y en los acuerdos concluidos en virtud de ese artículo.

Sección III – DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 52 – Encuestas del Secretario General

A requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, toda Alta Parte Contratante suministrará las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualquiera de las disposiciones de esta Convención.

Artículo 53 – Protección de los derechos humanos reconocidos

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos derechos humanos y libertades fundamentales que podrían ser reconocidos conforme a las leyes de cualquier Alta Parte Contratante o en cualquier otra Convención en el que esta sea parte.

Artículo 54 – Poderes del Comité de Ministros

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención prejuzgará los poderes conferidos al Comité de Ministros por el Estatuto del Consejo de Europa.

Artículo 55 – Renuncia a otros modos de solución de controversias

Las Altas Partes Contratantes renuncian recíprocamente, salvo compromiso especial, a prevalerse de los tratados, convenciones o declaraciones que existan entre ellas, a fin de someter, por vía de demanda, una diferencia surgida de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención a un procedimiento de solución distinto de los previstos en la presente Convención.

Artículo 56 – Aplicación territorial

1. Cualquier estado puede, en el momento de la ratificación o con posterioridad a la misma, declarar, mediante notificación dirigida al secretario general del Consejo de Europa, que la presente Convención se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, a todos los territorios o a alguno de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable.

2. La Convención se aplicará al territorio o a los territorios designados en la notificación a partir del trigésimo día siguiente a la fecha en la que el Secretario General del Consejo de Europa haya recibido esta notificación.

3. En los mencionados territorios, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán teniendo en cuenta las necesidades locales.

4. Todo estado que haya hecho una declaración de conformidad con el primer párrafo de este artículo podrá, en cualquier momento sucesivo, declarar que acepta con respecto a uno o varios de los territorios en cuestión, la competencia del Tribunal para conocer las demandas de personas físicas, de organizaciones no gubernamentales o de grupos de particulares tal como se prevé en el artículo 34 de la Convención.

Artículo 57 – Reservas

1. Todo estado podrá formular, en el momento de la firma de la presente Convención o del depósito de su instrumento de ratificación, una reserva a propósito de una disposición particular de la Convención en la medida en que una ley en vigor en su territorio esté en desacuerdo con esta disposición. Este artículo no autoriza las reservas de carácter general.

2. Toda reserva formulada de conformidad con el presente artículo irá acompañada de una breve exposición de la ley de que se trate.

Artículo 58 – Denuncia

1. Una Alta Parte Contratante solo podrá denunciar la presente Convención, al término de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicha parte, y mediante un preaviso de seis meses dado en una notificación dirigida al secretario general del Consejo de Europa, quien informará a las restantes Partes Contratantes.

2. Esta denuncia no podrá tener por efecto el desvincular a la Alta Parte Contratante interesada de las obligaciones contenidas en la presente Convención en lo que se refiere a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de estas obligaciones, hubiera sido realizado por dicha parte con anterioridad a la fecha en que la denuncia produzca efecto.

3. Bajo la misma reserva, dejará de ser parte en la presente Convención toda Alta Parte Contratante que deje de ser miembro del Consejo de Europa.

4. La Convención podrá ser denunciada de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes respecto a cualquier territorio en el cual hubiere sido declarada aplicable en los términos del artículo 56.

Artículo 59 – Firma y ratificación

1. La presente Convención está abierta a la firma de los miembros del Consejo de Europa. Será ratificado. Las ratificaciones serán depositadas ante el secretario general del Consejo de Europa.

2. La presente Convención entrará en vigor después del depósito de diez instrumentos de ratificación.

3. Para todo signatario que lo ratifique posteriormente, la Convención entrará en vigor desde el momento del depósito del instrumento de ratificación.

4. El secretario general del Consejo de Europa notificará a todos los miembros la entrada en vigor de la Convención, los nombres de las Altas Partes Contratantes que lo hayan ratificado, así como el depósito de todo instrumento de ratificación que se haya efectuado posteriormente.

 

Elaborada en Roma el 4 de noviembre de 1950, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El secretario general transmitirá copias certificadas a todos los signatarios.