Mecanismos de interpretación en la jurisprudencia del TEDH: el concepto de consenso europeo

 

Tan importante como conocer los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es la comprensión de los procesos y los mecanismos interpretativos utilizados para su determinación. Estos resultan cruciales para su correcta aplicación a nivel nacional, especialmente en la medida en que, a la luz del principio de subsidiariedad, los tribunales nacionales juegan un papel relevante en la interpretación de la Convención a través de los casos que se presentan ante ellos.

El consenso europeo es un concepto utilizado por el TEDH derivado de la naturaleza cambiante de la interpretación de la Convención Europea de Derechos Humanos. Como el TEDH ha establecido en repetidas ocasiones, el CEDH es un instrumento vivo, anclado en la realidad de los Estados miembros en los que se aplica.

Para entender mejor este concepto, es importante profundizar en cómo se utiliza el principio de consenso en la interpretación del CEDH, sus características y el método de estudio comparativo en el que se basa, así como los principales tipos de casos en los que ha sido aplicado por el TEDH.

El concepto de "consenso europeo" se refiere al nivel de uniformidad existente en los marcos jurídicos de los Estados miembros del Consejo de Europa sobre un tema en particular.

El TEDH utiliza este principio tanto para justificar un amplio margen de apreciación concedido a los Estados miembros en ausencia de consenso (que lleva al estancamiento del desarrollo de la jurisprudencia), como para imponer nuevos estándares en los casos en los que existe una tendencia clara en la mayoría de los Estados miembros, de forma que se avance en la interpretación de la Convención.

Este concepto está estrechamente relacionado con el concepto de "margen de apreciación" de los estados, que es también utilizado como un principio de interpretación. Se refiere al campo de maniobra que las autoridades nacionales gozan en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio. Por lo tanto, cuanto más estrecho es el grado de consenso, mayor será el margen de apreciación dejado a los estados.[1]

El TEDH a menudo lleva a cabo un análisis comparativo para apoyar sus argumentos sobre la interpretación del Convenio. En algunos casos, este método puede dar lugar a la creación de un consenso europeo o una "estándar común europeo", sin embargo, el texto de la Convención no establece ni la definición ni los estándares para su uso. Ha sido desarrollado a través de la jurisprudencia y únicamente se puede definir como resultado de un análisis de los casos en los que se utiliza, ya que el Tribunal nunca ha aclarado explícitamente lo que significa este concepto. El concepto se analiza por lo general en relación a la doctrina del margen de apreciación, pero este enfoque no es exhaustivo. Al ser un concepto relativo, al igual que el margen de apreciación, la forma en la que es utilizado por el TEDH, su alcance y sus factores determinantes incluidos en los fundamentos del Tribunal, pueden variar considerablemente, haciendo de este un vehículo importante para o bien avanzar en la jurisprudencia o para el estancamiento de su desarrollo. El concepto se utiliza no sólo para apoyar los principios de interpretación del Convenio, sino también para definir, o para evitar la definición, de los conceptos planteados a través de los casos que se le presentan (por ejemplo, el asunto relativo a la definición del inicio de la vida en Vo c. Francia (GC), 53924/00, 8 de julio de 2004).

El principio relativo a la naturaleza de "instrumento vivo" del CEDH se apoya precisamente en el uso de los principios de interpretación como el de "consenso europeo", que proporciona la base material necesaria para apoyar los argumentos del Tribunal cuando decide desarrollar su jurisprudencia en una cierta dirección.

Se ha argüido [2] que el uso de un consenso a nivel europeo como método de argumentación de las sentencias del TEDH resulta necesario y se deriva de la necesidad de legitimidad de las conclusiones a las que llega en los casos presentados para análisis. El sistema de protección de los derechos humanos establecido por el Convenio tiene un carácter consensual y por lo tanto, necesita de una validación implícita constante de la dirección en la que se desarrolla por los Estados que la han creado o se han adherido a esta posteriormente.

El TEDH ha resumido este concepto en diversas sentencias en las que se utiliza este enfoque.

«Al ser el Convenio principalmente un sistema para la protección de los derechos humanos, el Tribunal debe tener en cuenta las condiciones cambiantes en los Estados contratantes y responder, por ejemplo, a un emergente consenso en cuanto a que estándares deben ser alcanzados. Uno de los factores relevantes en la determinación del alcance del margen de apreciación por las autoridades puede ser la existencia o no existencia de un fundamento común entre las legislaciones de los Estados contratantes »

Glor v. Suiza, no. 3444/04, 30 de Abril de 2009, § 75

El desarrollo de un "estándar uniforme" de los derechos humanos debe ser un proceso gradual, porque todo el marco legal se basa, en principio, en el acuerdo de los Estados miembros. Por lo tanto, antes de extender la protección de ciertos derechos y libertades, el Tribunal debe comprobar la situación en los Estados miembros, especialmente en los casos que plantean cuestiones sensibles.

El TEDH ha utilizado diversos términos para referirse al concepto de consenso europeo, con la intención de indicar la presencia o ausencia de un enfoque europeo común. El Tribunal ha utilizado, por ejemplo, la frase "el consenso internacional entre los Estados contratantes del Consejo de Europa"[3] o "consenso europeo" [4], "estándar común entre los Estados miembros del Consejo de Europa" [5], "estándar europeo común"[6], "tendencia general" [7]. Estas variaciones en la terminología no afectan al significado y por lo tanto la diferencia lingüística no debe tener ningún impacto en la naturaleza de los términos legales. Sin embargo, hay una ligera tendencia a aproximarse al significado del término "tendencia", dado que el de "consenso" puede implicar, desde la perspectiva lingüística, una identidad en el comportamiento y opiniones entre todas las partes.

El concepto de "consenso europeo" se utiliza generalmente para describir el resultado de una visión comparativa con respecto a la presencia o ausencia de una base común, especialmente en la legislación y la práctica de los Estados miembros, en la que el Tribunal pueda fundar sus conclusiones. Este estándar tiene un papel clave en el carácter más amplio o más estrecho del margen de apreciación establecido en un determinado caso. En este contexto, la falta de un consenso europeo sobre el objeto del caso vendría normalmente acompañada de un amplio margen de apreciación dado al Estado.

Por lo tanto, si hay un consenso en Europa que va en contra de la conducta del Estado demandado en el caso sometido al Tribunal para su revisión, este último puede considerar que se trata de una violación e instar al Estado demandado a alinear su conducta con el estándar requerido. Por otro lado, la falta de consenso en este sentido libraría al Estado de tener que avanzar hacia el respectivo estándar, y permitiría que el margen de apreciación pudiese ser incluso más amplio de lo que normalmente se proporciona en relación con un determinado asunto. [8]

La falta de consenso sobre la importancia relativa de los intereses en juego o sobre las mejores maneras de protegerlos, sobre todo cuando el caso plantea cuestiones delicadas relacionadas con la moral o la ética, justifica un amplio margen de apreciación, salvo en relación con las conductas discriminatorias. [9]

Cuando se trata de áreas en las que se está desarrollando un consenso, el TEDH ofrece a los Estados miembros un amplio margen de apreciación en la adaptación de la legislación nacional.[[10]

El Tribunal tendrá en cuenta la evolución de los Estados miembros sobre estos asuntos sujetos a revisión y responderá al identificar un consenso. [11]

En situaciones en las que el TEDH se enfrenta con conceptos definidos en los que no existe un enfoque uniforme a nivel europeo, prevalecerá el margen de apreciación de los Estados miembros, con el fin de darles la libertad para regular en este aspecto. [12]

Sin embargo, si el Tribunal considera que todavía hay algún elemento de consenso, esto puede justificar la reducción del margen de apreciación en ese tema específico. [13]

Cuando se compruebe que existe un consenso sobre un tema en particular, el Estado miembro que se comporte de una manera contraria a la mayoría deberá justificar su elección de manera fundada. Asimismo, corresponde al TEDH elegir las herramientas y materiales para el análisis de la existencia de un consenso. [14]

De la misma manera, el Tribunal ha declarado expresamente que para llegar a una determinada conclusión, se debe considerar tanto la legislación pertinente nacional, así como la práctica de ésta y los elementos de Derecho internacional relevantes para el caso. [15]

El análisis comparativo realizado por el Tribunal no solamente implica la comparación de la situación en los Estados miembros, sino también el contexto internacional, debido a que un consenso sobre los estándares exigidos a nivel internacional es un elemento que el Tribunal tendrá en cuenta. [16]

La existencia de condiciones históricas o políticas específicas de un área en particular o para un Estado miembro puede servir de justificación para la adopción de una conducta contraria a la establecida, aprovechándose del consenso entre los Estados miembros. [17]

Cuando el tema es en relación a derechos fundamentales o “íntimos" del demandante, la falta de consenso prevalecerá para justificar la concesión de un amplio margen de apreciación por parte del Estado. Por otro lado, los estados que son pioneros en la introducción de nuevos elementos en el contexto nacional, incluso en ausencia de consenso, deben cumplir con el requisito de respetar un justo equilibrio entre los intereses en cuestión. [18]

Entre los casos en los que el Tribunal utilizó el enfoque de consenso europeo en su análisis para concluir la falta de violación a la luz de la falta de los mismos, se encuentran los relacionados con la reproducción asistida [19], la exhibición de símbolos religiosos [20], el aborto [21], los efectos jurídicos de reasignación de género [22], los asuntos relacionados con el derecho a la vida (comienzo de la vida, eutanasia) [23], y la adopción (retracción del consentimiento) [24].

Entre los pocos ejemplos en los que el Tribunal ha encontrado una violación contra un Estado basado en la existencia de un consenso a nivel europeo, se incluyen casos relacionados con el derecho a un nombre [25], la igualdad de los hijos nacidos fuera del matrimonio [26], la objeción de conciencia [27], y los elementos que definen el delito de violación [28].

En consecuencia, es evidente que el argumento del consenso (o falta de él) fue utilizado en las sentencias del Tribunal en una amplia gama de derechos, con la posibilidad de ser aplicado a casi cualquier dilema legal y moral a los que puede estar expuesto el TEDH.

Según lo revelado hasta el momento, tanto si se utilizó el principio del consenso como escudo o como arma en la interpretación del CEDH, sólo se dieron dos de tres opciones posibles, siendo el hecho de avanzar en la interpretación del CEDH o bien en su estancamiento. La tercera opción, relativa a la regresión de la misma, sigue estando en abstracto. Sin embargo, en ausencia de una reconsideración a fondo por más Estados miembros, sobre su conducta relativa a la creciente resistencia a los principios y valores de la Convención, el contexto europeo actual no puede ofrecer seguridad sobre este tema para el futuro.

 


[1] Véase, por ejemplo, Lautsi v. Italia (GC), 18 de marzo de 2011.

[2] Véase Dzehtsiarou, Kanstantsin, ¿Tiene importancia el consenso? La legitimidad del consenso europeo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (octubre 2011). Derecho Público, pp 534-553, disponible en SSRN: http://ssrn.com/abstract=1944920

[3] Lee v. UK (GC), 25289/94, 18 January 2001, § 95

[4] Evans v. UK (GC), 6339/05, 10 April 2007, § 45

[5] T. v. UK (GC), 24724/94, 16 December 1999, § 72

[6] X, Y and Z v. UK (GC), 21830/93, 22 April 1997, § 44

[7] Unal Tekeli v. Turkey, 29865/96, 16 November 2004, § 61

[8] For instance, on restrictions on expression on matters of public interest, see Animal Defenders International v. UK (GC), 48876/08, 22 April 2013

[9] X and others v. Austria (GC), 19010/07, 19 February 2013, § 148

[10] Schalk and Kopf v. Austria, 30141/04, 24 June 2010, §§ 105-106

[11] Fabris v. France (GC), 16574/08, 7 February 2013, § 56

[12] Mehmet Senturk and Bekir Senturk v. Turkey, 13423/09, 9 April 2013, § 107

[13] R.R. v. Poland, 27617/04, 26 May 2011

[14] Vallianatos and others v. Greece, 29381/09, 7 November 2013, § 91

[15] Demir and Baykaya v. Turkey (GC), 34503/97, 12 November 2008, §§ 76-86

[16] Bayatyan v. Armenia (GC), 23459/03, 7 July 2011, §§ 102, 122

[17] Tanase v. Moldova (GC), 7/08, 27 April 2010, § 172

[18] S. and Marper v. UK (GC), 30562/04, 4 December 2008, §§ 102, 112

[19] S.H. v. Austria (GC), 57813/00, 3 November 2011.

[20] Lautsi and others v. Italy (GC), 30814/06, 18 March 2011.

[21] A. B. and C. v. Ireland (GC), 25579/05, 16 December 2010.

[22] Hamalainen v. Finland (GC), 37359/09, 16 iulie 2014.

[23] Vo v. France (GC), 53924/00, 8 July 2004 ; Pretty v. UK, 2346/02, 29 April 2002.

[24] Kearns v. France, 35991/04, 10 January 2008.

[25] Unal Tekeli v. Turkey, 29865/96, 16 November 2004.

[26] Mazurek v. France, 34406/97, 1 February 2000.

[27] Bayatyan v. Armenia (GC), 23459/03, 7 July 2011.

[28] M.C. v. Bulgaria, 39272/98, 4 December 2003